ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 810 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6452 Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 810 de 2025. En esta providencia, la Sala Plena de la corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS) y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura, en el sentido de declarar que le asiste a la primera la competencia para conocer de la demanda formulada por La Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA (IPS) contra la Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Salud Departamental. Dicho proceso se promovió con el propósito de resolver la controversia sobre glosas y/o devoluciones de facturas presentadas entre las entidades, en el marco de la prestación de servicios de salud. Además, se solicitó que se ordene a la secretaría mencionada el pago de las sumas de dinero que se adeudan. En relación con lo expuesto, a juicio del suscrito magistrado, considero que se debe tener presente que, según lo establece el párrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SNS no se encuentra facultada para conocer "de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo". En este sentido, en aquellos casos en los que la pretensión se centre en el pago de sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud, amparadas en un documento que preste mérito ejecutivo, la competencia para su trámite recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con apego exclusivamente al criterio orgánico jurisdiccional. En efecto, en el auto 324 de 2023, la Sala Plena señaló que la función jurisdiccional atribuida por el artículo 116 de la Constitución a la SNS debe "verse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del parágrafo segundo del artículo 41 anteriormente citado, que establece que 'la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar [los asuntos] a petición de parte y (...) no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo' (...)". Bajo esta consideración, en el caso en cita, dispuso que el conocimiento de las demandas en las que se reclama el pago de una obligación dineraria contenida en facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con apego a los criterios de excepcionalidad y alcance restrictivo (v.gr. sentencias C-1071 de 2002 y C-896 de 2012), que rige la asignación de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por tal razón, en dicha oportunidad, el caso bajo estudio fue remitido a los jueces laborales del circuito, a pesar de que el conflicto se había suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la señalada superintendencia, en aras de asegurar la garantía del juez natural. Por lo expuesto, considero que es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos. Sin embargo, aclaro que en esta ocasión acompaño la decisión de la Sala Plena, dado que en el auto 810 de 2025 quedó evidenciado que el proceso que da origen al conflicto de jurisdicciones versa sobre una controversia de glosas y/o devoluciones, generadas por concepto de la prestación de servicios de salud. Por lo anterior, no se configura la prohibición establecida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dado que la parte actora no pretende, en estricto sentido, una ejecución o que se libre mandamiento de pago por algún concepto. Por ende, comparto lo resuelto en esta oportunidad, pero dejo a salvo las particularidades que deben tenerse en cuenta cuando de por medio se encuentran facturas que puedan servir como títulos ejecutivos. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Expediente digital CJU-6452, archivo "11 1-2016-134663 Anexo 1pdf". 2 Expediente digital CJU-6452, archivo "1AUTO ADMISORIO J-2016-1918pdf". 3 Expediente digital CJU-6452, archivo "1AUTO A2022-003221 J-2016-1918pdf". 4 Expediente digital CJU-6452, archivo "1AUTO A2022-003221 J-2016-1918pdf". 5 Expediente digital CJU-6452, archivo "1AUTO _202400070AUTOREMITEP_0_20240705155915697pdf". 6 De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución y el literal F del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. 7 Expediente digital CJU-6452, archivo "3AUTOpdf". 8 Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ver los autos 1008 de 2021, 006 de 2022, 324 de 2023, 126 de 2024, entre otros. 10 Que contiene el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008. 12 Expediente digital CJU-6452, archivo "11 1-2016-134663 Anexo 1pdf". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Aclaración de voto
MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero
Tema de la sentencia: Controversia Entre Entidades Que Integran El Sistema General De Seguridad Social En Salud Sobre Devoluciones O Glosas A Las Facturas Correspondientes A La Prestación De Servicios Médicos.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado